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TIEMPO DE DESCANSO DENTRO DE LA JORNADA DE LABORES.

Actualizado: 22 mar 2023

Por: Santiago Fernández y Andrés Guerra Ibarra.


Fecha: 21 de marzo del 2023


De acuerdo con el artículo 58 de la LFT, la jornada de trabajo se puede definir como el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar sus servicios. Dentro de dicha jornada, debe de existir un periodo de tiempo en el cual el trabajador pueda descansar y disfrutar de sus alimentos en el cual no esté a disposición del patrón. Muchos patrones se han cuestionado si dicho periodo cuenta como tiempo efectivo laborado para la jornada de labores o no, siendo importante tener muy presente la distinción entre jornada continua y discontinua para dar contestación a la anterior duda.


La jornada continua se entiende por la jornada que expresa la “idea” que desde la entrada y salida de la jornada de labores el trabajador se encuentra a disposición de la parte empleadora o bien, que no cuenta con el tiempo suficiente para disponer de su tiempo libremente dado que tiene que regresar a trabajar. Dicho periodo debe ser de, por lo menos, 30 minutos, bajo la presunción del artículo 64 de la LFT en el cual se estipula que “cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de reposo o de comidas, el tiempo correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo”, sin perder de vista que, el trabajador, puede disfrutar de dicho periodo libremente, ya sea, dentro o fuera del centro de trabajo.

La jornada discontinua es aquella jornada en la cual su característica principal es la interrupción del trabajo, de tal manera que, el trabajador puede disponer de su lapso de descanso en el cual no se encuentra a disposición de la empleadora. Lo anterior independiente si el trabajador opta por disfrutar de su periodo dentro o fuera del centro de trabajo. Dicho periodo no forma parte de la jornada de labores del trabajador.


Ahora bien, el patrón podrá pensar mañosamente que el otorgarle un minuto más de descanso a los 30 minutos podrán evadir lo estipulado por la LFT y evitar que se considere como tiempo efectivo de trabajo. Sin embargo, existen tesis jurisprudenciales que estipulan que para que una jornada sea considerada como discontinua la interrupción del tiempo debe rebasar un periodo de por lo menos 60 minutos. Por lo tanto, cualquier periodo de descanso entre 30 a 59 minutos deberá de ser considerado como jornada continua y por ende, tiempo efectivo de labores dentro de la jornada del trabajador.


Para mayor información sobre la jornada de labores les sugerimos visitar el blog de Guerra Gómez sobre la jornada de labores: ¿ES PERMITIDO CAMBIAR LA JORNADA DE LOS TRABAJADORES? (guerragomez.com).


Criterio jurisprudencial sobre la diferencia entre jornada continua y discontinua: Detalle - Tesis - 162106 (scjn.gob.mx).

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